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Convencion contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
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Declaracion sobre la Proteccion de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, A.G. res. 3452 (XXX), anexo, 30 U.N. GAOR Supp. (No. 34) p. 91, ONU Doc. A/10034 (1975). Articulo 1 1. A los efectos de la presente Declaracion, se entendera por tortura todo acto por el cual un funcionario publico, u otra persona a instigacion suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean fisicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informacion o una confesion, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se consideraran tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia unicamente de la privacion legitima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a esta, en la medida en que esten en consonancia con las Reglas Minimas para el Tratamiento de los Reclusos. 2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante. Articulo 2 Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y sera condenado como violacion de los propositos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaracion Universal de Derechos Humanos. Articulo 3 Ningun Estado permitira o tolerara la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podran invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad politica interna o cualquier otra emergencia publica como justificacion de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Articulo 4 Todo Estado tomara, de conformidad con las disposiciones de la presente Declaracion, medidas efectivas para impedir que se practiquen dentro de su jurisdiccion torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Articulo 5 En el adiestramiento de la policia y otros funcionarios publicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurara que se tenga plenamente en cuenta la prohibicion de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibicion se incluira asimismo, en su caso, en las normas o instrucciones generales que se publiquen en relacion con los deberes y funciones de cualquier encargado de la custodia o trato de dichas personas. Articulo 6 Todo Estado examinara periodicamente los metodos de interrogatorio y las disposiciones para la custodia y trato de las personas privadas de su libertad en su territorio, a fin de prevenir todo caso de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Articulo 7 Todo Estado asegurara que todos los actos de tortura definidos en el articulo 1 constituyen delitos conforme a la legislacion penal. Lo mismo se aplicara a los actos que constituyen participacion, complicidad, incitacion o tentativa para cometer tortura. Articulo 8 Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratoso penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario publico o a instigacion del mismo, tendra derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del Estado interesado. Articulo 9 Siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el articulo 1, las autoridades competentes del Estado interesado procederan de oficio y con presteza a una investigacion imparcial. Articulo 10 Si de la investigacion a que se refieren los articulos 8 o 9 se llega a la conclusion de que parece haberse cometido un acto de tortura tal como se define en el articulo 1, se incoara un procedimiento penal contra el supuesto culpable o culpables de conformidad con la legislacion nacional. Si se considera fundada una alegacion de otras formas de trato o penas crueles, inhumanas o degradantes, el supuesto culpable o culpables seran sometidos a procedimientos penales, disciplinarios u otros procedimientos adecuados. Articulo 11 Cuando se demuestre que un acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes han sido cometidos por un funcionario publico o a instigacion de este, se concedera a la victima reparacion e indemnizacion, de conformidad con la legislacion nacional. Articulo 12 Ninguna declaracion que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podra ser invocada como prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna otra persona en ningun procedimiento.
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Convencion interamericana para prevenir y sancionar la torturaLos Estados Americanos signatarios de la presente Convencion, Conscientes de lo dispuesto en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, en elsentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos odegradantes; Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos odegradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negacion de los principiosconsagrados en la Carta de la Organizacion de los Estados Americanos y en la Carta de lasNaciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentalesproclamados en la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en laDeclaracion Universal de los Derechos Humanos; Senialando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en losinstrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convencion Interamericanaque prevenga y sancione la tortura; Reiterando su proposito de consolidar en este continente las condiciones que permitanel reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren elejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales, Han convenido en lo siguiente: Articulo 1 Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los terminos dela presente Convencion. Articulo 2 Para los efectos de la presente Convencion se entendera por tortura todo actorealizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos fisicos omentales, con fines de investigacion criminal, como medio intimidatorio, como castigopersonal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderatambien como tortura la aplicacion sobre una persona de metodos tendientes a anular lapersonalidad de la victima o a disminuir su capacidad fisica o mental, aunque no causendolor fisico o angustia psiquica. No estaran comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos fisicos omentales que sean unicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a estas,siempre que no incluyan la realizacion de los actos o la aplicacion de los metodos aque se refiere el presente articulo. Articulo 3 Seran responsables del delito de tortura: a. los empleados o funcionarios publicos que actuando en ese caracter ordenen,instiguen, induzcan a su comision, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, nolo hagan. b. las personas que a instigacion de los funcionarios o empleados publicos a que serefiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comision, lo cometan directamenteo sean complices. Articulo 4 El hecho de haber actuado bajo ordenes superiores no eximira de la responsabilidadpenal correspondiente. Articulo 5 No se invocara ni admitira como justificacion del delito de tortura la existencia decircunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia,conmocion o conflicto interior, suspension de garantias constitucionales, la inestabilidadpolitica interna u otras emergencias o calamidades publicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimientocarcelario o penitenciario pueden justificar la tortura. Articulo 6 De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1, los Estados partes tomaran medidasefectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ambito de su jurisdiccion. Los Estados partes se aseguraran de que todos los actos de tortura y los intentos decometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo paracastigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomaran medidas efectivas para prevenir y sancionar,ademas, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ambito de sujurisdiccion. Articulo 7 Los Estados partes tomaran medidas para que, en el adiestramiento de agentes de lapolicia y de otros funcionarios publicos responsables de la custodia de las personasprivadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios,detenciones o arrestos, se ponga especial enfasis en la prohibicion del empleo de latortura. Igualmente, los Estados partes tomaran medidas similares para evitar otros tratos openas crueles, inhumanos o degradantes. Articulo 8 Los Estados partes garantizaran a toda persona que denuncie haber sido sometida atortura en el ambito de su jurisdiccion el derecho a que el caso sea examinadoimparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razon fundada para creer que se ha cometido un actode tortura en el ambito de su jurisdiccion, los Estados partes garantizaran que susrespectivas autoridades procederan de oficio y de inmediato a realizar una investigacion sobre elcaso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento juridico interno del respectivo Estado y los recursosque este preve, el caso podra ser sometido a instancias internacionales cuyacompetencia haya sido aceptada por ese Estado. Articulo 9 Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normasque garanticen una compensacion adecuada para las victimas del delito de tortura. Nada de lo dispuesto en este articulo afectara el derecho que puedan tener lavictima u otras personas de recibir compensacion en virtud de legislacion nacionalexistente. Articulo 10 Ninguna declaracion que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podra seradmitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona opersonas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y unicamente como pruebade que por ese medio el acusado obtuvo tal declaracion. Articulo 11 Los Estados partes tomaran las providencias necesarias para conceder la extradicionde toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por lacomision de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobreextradicion y sus obligaciones internacionales en esta materia. Articulo 12 Todo Estado parte tomara las medidas necesarias para establecer su jurisdiccion sobreel delito descrito en la presente Convencion en los siguientes casos: a. cuando la tortura haya sido cometida en el ambito de su jurisdiccion; b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o c. cuando la victima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado. Todo Estado parte tomara, ademas, las medidas necesarias para establecer sujurisdiccion sobre el delito descrito en la presente Convencion cuando el presuntodelincuente se encuentre en el ambito de su jurisdiccion y no proceda a extraditarlo deconformidad con el articulo 11. La presente Convencion no excluye la jurisdiccion penal ejercida de conformidad conel derecho interno. Articulo 13 El delito a que se hace referencia en el articulo 2 se considerara incluido entre losdelitos que dan lugar a extradicion en todo tratado de extradicion celebrado entreEstados partes. Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de tortura como casode extradicion en todo tratado de extradicion que celebren entre si en el futuro. Todo Estado parte que subordine la extradicion a la existencia de un tratado podra,si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradicion,considerar la presente Convencion como la base juridica necesaria para la extradicionreferente al delito de tortura. La extradicion estara sujeta a las demas condicionesexigibles por el derecho del Estado requerido. Los Estados partes que no subordinen la extradicion a la existencia de un tratadoreconoceran dichos delitos como casos de extradicion entre ellos, a reserva de lascondiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. No se concedera la extradicion ni se procedera a la devolucion de la personarequerida cuando haya presuncion fundada de que corre peligro su vida, de que serasometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que sera juzgada portribunales de excepcion o ad hoc en el Estado requirente. Articulo 14 Cuando un Estado parte no conceda la extradicion, sometera el caso a sus autoridadescompetentes como si el delito se hubiera cometido en el ambito de su jurisdiccion, paraefectos de investigacion y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con sulegislacion nacional. La decision que adopten dichas autoridades sera comunicada alEstado que haya solicitado la extradicion. Articulo 15 Nada de lo dispuesto en la presente Convencion podra ser interpretado comolimitacion del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificacion a las obligacionesde los Estados partes en materia de extradicion. Articulo 16 La presente Convencion deja a salvo lo dispuesto por la Convencion Americana sobreDerechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el Estatuto de laComision Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura. Articulo 17 Los Estados partes se comprometen a informar a la Comision Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro ordenque hayan adoptado en aplicacion de la presente Convencion. De conformidad con sus atribuciones, la Comision Interamericana de Derechos Humanosprocurara analizar, en su informe anual, la situacion que prevalezca en los Estadosmiembros de la Organizacion de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevenciony supresion de la tortura. Articulo 18 La presente Convencion esta abierta a la firma de los Estados miembros de laOrganizacion de los Estados Americanos. Articulo 19 La presente Convencion esta sujeta a ratificacion. Los instrumentos de ratificacionse depositaran en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos. Articulo 20 La presente Convencion queda abierta a la adhesion de cualquier otro Estadoamericano. Los instrumentos de adhesion se depositaran en la Secretaria General de laOrganizacion de los Estados Americanos. Articulo 21 Los Estados partes podran formular reservas a la presente Convencion al momento deaprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles conel objeto y proposito de la Convencion y versen sobre una o mas disposicionesespecificas. Articulo 22 La presente Convencion entrara en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha enque haya sido depositado el segundo instrumento de ratificacion. Para cada Estado queratifique la Convencion o se adhiera a ella despues de haber sido depositado el segundoinstrumento de ratificacion, la Convencion entrara en vigor el trigesimo dia a partirde la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacion o adhesion. Articulo 23 La presente Convencion regira indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partespodra denunciarla. El instrumento de denuncia sera depositado en la Secretaria Generalde la Organizacion de los Estados Americanos. Transcurrido un anio, contado a partir dela fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convencion cesara en sus efectospara el Estado denunciante y permanecera en vigor para los demas Estados partes. Articulo 24 El instrumento original de la presente Convencion, cuyos textos en espaniol, frances,ingles y portugues son igualmente autenticos, sera depositado en la SecretariaGeneral de la Organizacion de los Estados Americanos, la que enviara copia certificadade su texto para su registro y publicacion a la Secretaria de las Naciones Unidas, deconformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La SecretariaGeneral de la Organizacion de los Estados Americanos notificara a los Estados miembrosde dicha Organizacion y a los Estados que se hayan adherido a la Convencion, las firmas,los depositos de instrumentos de ratificacion, adhesion y denuncia, asi como lasreservas que hubiere |
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Convencion interamericana para prevenir, sancionar y erradicar LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION, RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaracion Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales; AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violacion de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestacion de las relaciones de poder historicamente desiguales entre mujeres y hombres; RECORDANDO la Declaracion sobre la Erradicacion de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comision Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo etnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religion y afecta negativamente sus propias bases; CONVENCIDOS de que la eliminacion de la violencia contra la mujer es condicion indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participacion en todas las esferas de vida, y CONVENCIDOS de que la adopcion de una convencion para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ambito de la Organizacion de los Estados Americanos, constituye una positiva contribucion para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, HAN CONVENIDO en lo siguiente: CAPITULO I DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION Articulo 1 Para los efectos de esta Convencion debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier accion o conducta, basada en su genero, que cause muerte, danio o sufrimiento fisico, sexual o psicologico a la mujer, tanto en el ambito publico como en el privado. Articulo 2 Se entendera que violencia contra la mujer incluye la violencia fisica, sexual y psicologica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relacion interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violacion, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violacion, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitucion forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, asi como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. CAPITULO II DERECHOS PROTEGIDOS Articulo 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ambito publico comoen el privado. Articulo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y proteccion de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a igualdad de proteccion ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso sencillo y rapido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h. el derecho a libertad de asociacion; i. el derecho a la libertad de profesar la religion y las creencias propias dentro de la ley, y j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones publicas de su pais y a participar en los asuntos publicos, incluyendo la toma de decisiones. Articulo 5 Toda mujer podra ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, politicos, economicos, sociales y culturales y contara con la total proteccion de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. Articulo 6 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminacion, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y practicas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinacion. CAPITULO III DEBERES DE LOS ESTADOS Articulo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, politicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier accion o practica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligacion; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislacion interna normas penales, civiles y administrativas, asi como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas juridicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, daniar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar practicas juridicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de proteccion, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparacion del danio u otros medios de compensacion justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra indole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convencion. Articulo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas especificas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el disenio de programas de educacion formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de practicas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los generos o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educacion y capacitacion del personal en la administracion de justicia, policial y demas funcionarios encargados de la aplicacion de la ley, asi como del personal a cuyo cargo este la aplicacion de las politicas de prevencion, sancion y eliminacion de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atencion necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores publico y privado, inclusive refugios, servicios de orientacion para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; e. fomentar y apoyar programas de educacion gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al publico sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparacion que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitacion y capacitacion que le permitan participar plenamente en la vida publica, privada y social; g. alentar a los medios de comunicacion a elaborar directrices adecuadas de difusion que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigacion y recopilacion de estadisticas y demas informacion pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperacion internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecucion de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Articulo 9 Para la adopcion de las medidas a que se refiere este capitulo, los Estados Partes tendran especialmente en cuenta la situacion de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razon, entre otras, de su raza o de su condicion etnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerara a la mujer que es objeto de violencia cuando esta embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o esta en situacion socioeconomica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privacion de su libertad. CAPITULO IV MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION Articulo 10 Con el proposito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comision Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberan incluir informacion sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, asi como sobre las dificultades que observen en la aplicacion de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer. Articulo 11 Los Estados Partes en esta Convencion y la Comision Interamericana de Mujeres, podran requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinion consultiva sobre la interpretacion de esta Convencion. Articulo 12 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o mas Estados miembros de la Organizacion, puede presentar a la Comision Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violacion del articulo 7 de la presente Convencion por un Estado Parte, y la Comision las considerara de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentacion y consideracion de peticiones estipulados en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comision Interamericana de Derechos Humanos. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES Articulo 13 Nada de lo dispuesto en la presente Convencion podra ser interpretado como restriccion o limitacion a la legislacion interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantias de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. Articulo 14 Nada de lo dispuesto en la presente Convencion podra ser interpretado como restriccion o limitacion a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema. Articulo 15 La presente Convencion esta abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organizacion de los Estados Americanos. Articulo 16 La presente Convencion esta sujeta a ratificacion. Los instrumentos de ratificacion se depositaran en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos. Articulo 17 La presente Convencion queda abierta a la adhesion de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesion se depositaran en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos. Articulo 18 Los Estados podran formular reservas a la presente Convencion al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que: a. no sean incompatibles con el objeto y proposito de la Convencion; b. no sean de caracter general y versen sobre una o mas disposiciones especificas. Articulo 19 Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comision Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convencion. Las enmiendas entraran en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificacion. En cuanto al resto de los Estados Partes, entraran en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificacion. Articulo 20 Los Estados Partes que tengan dos o mas unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas juridicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convencion podran declarar, en el momento de la firma, ratificacion o adhesion, que la Convencion se aplicara a todas sus unidades territoriales o solamente a una o mas de Tales declaraciones podran ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificaran expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicara la presente Convencion. Dichas declaraciones ulteriores se transmitiran a la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos y surtiran efecto treinta dias despues de recibidas. Articulo 21 La presente Convencion entrara en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificacion. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convencion despues de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificacion, entrara en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacion o adhesion. Articulo 22 El Secretario General informara a todos los Estados miembros de la Organizacion de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convencion. Articulo 23 El Secretario General de la Organizacion de los Estados Americanos presentara un informe anual a los Estados miembros de la Organizacion sobre el estado de esta Convencion, inclusive sobre las firmas, depositos de instrumentos de ratificacion, adhesion o declaraciones, asi como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas. Articulo 24 La presente Convencion regira indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podra denunciarla mediante el deposito de un instrumento con ese fin en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos. Un anio despues a partir de la fecha del deposito del instrumento de denuncia, la Convencion cesara en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demas Estados Partes. Articulo 25 El instrumento original de la presente Convencion, cuyos textos en espaniol, frances, ingles y portugues son igualmente autenticos, sera depositado en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos, la que enviara copia certificada de su texto para su registro y publicacion a la Secretaria de las Naciones Unidas, de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamara "Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer Convencion de Belem do Para". HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro. CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA" (Adoptada en Belem do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigesimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General) ENTRADA EN VIGOR: 5 de marzo de 1995 DEPOSITARIO: Secretaria General OEA (Instrumento original y ratificaciones). TEXTO: REGISTRO ONU: PAISES SIGNATARIOS DEPOSITO DE RATIFICACION 1/Argentina 15/Bahamas 16 mayo 1995 16/Barbados 16 mayo 1995 2/Bolivia 5 diciembre 1994 3/Brasil 27 noviembre 1995 4/Costa Rica 12 julio 1995 5/Chile 17/Dominica 6 junio 1995 18/Ecuador 15 septiembre 1995 19/El Salvador 26 enero 1996 6/Guatemala 4 abril 1995 20/Guyana 28 febrero 1996 7/Honduras 12 julio 1995 21/Mexico 8/Nicaragua 12 diciembre 1995 9/Panama 12 julio 1995 22/Paraguay 18 octubre 1995 23/Peru 4 junio 1996 10/Republica Dominicana 7 marzo 1996 11/San Kitts y Nevis 12 junio 1995 24/San Vicente y las Grenadinas 31 de mayo de 1996 12/Santa Lucia 4 abril 1995 25/Trinidad y Tobago 8 mayo 1996 13/Uruguay 2 abril 1996 14/Venezuela 3 febrero 1995 1. Firmo el 10 de junio de 1994 2. Firmo el 14 de septiembre de 1994 3. Firmo el 9 de junio de 1994 4. Firmo el 9 de junio de 1994 5. Firmo el 17 de octubre de 1994 6. Firmo el 24 de junio de 1994 7. Firmo el 10 de junio de 1994 8 Firmo el 9 de junio de 1994 9. Firmo el 5 de octubre de 1994 10. Firmo el 9 de junio de 1994 11. Firmo el 9 de junio de 1994 12. Firmo el 11 de noviembre de 1994 13. Firmo el 30 de junio de 1994 14. Firmo el 9 de junio de 1994 15. Firmo el 16 de mayo de 1995 16. Firmo el 16 de mayo de 1995 17. Firmo el 6 de junio de 1995 18. Firmo el 10 enero de 1995 19. Firmo el 14 de agosto de 1995 20. Firmo el 10 de enero de 1995 21. Firmo el 4 de junio de 1995 22. Firmo el 18 de octubre de 1995 23. Firmo el 12 de julio de 1995 24. Firmo el 5 de marzo de 1996 25. Firmo el 3 de noviembre de 1995 |
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