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Convencion contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes

Adoptada y abierta a la firma, ratificacion y adhesion por la
Asamblea General en su resolucion 39/46, de 10 de diciembre de 1984

Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el articulo 27 (1)

Lista de los Estados que han ratificado la convencion
Declaraciones y reservas (en ingles)

Los Estados Partes en la presente Convencion,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,

Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana,

Considerando la obligacion que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del Articulo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta el articulo 5 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos y el articulo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, que proclaman que nadie sera sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

Teniendo en cuenta asimismo la Declaracion sobre la Proteccion de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,

Deseando hacer mas eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo,

Han convenido en lo siguiente:

Parte I

Articulo 1

1. A los efectos de la presente Convencion, se entendera por el termino "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean fisicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informacion o una confesion, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razon basada en cualquier tipo de discriminacion, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario publico u otra persona en el ejercicio de funciones publicas, a instigacion suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se consideraran torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia unicamente de sanciones legitimas, o que sean inherentes o incidentales a estas.

2. El presente articulo se entendera sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislacion nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

Articulo 2

1. Todo Estado Parte tomara medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra indole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que este bajo su jurisdiccion.

2. En ningun caso podran invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad politica interna o cualquier otra emergencia publica como justificacion de la tortura.

3. No podra invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad publica como justificacion de la tortura.

Articulo 3  Observacion general sobre su aplicacion

1. Ningun Estado Parte procedera a la expulsion, devolucion o extradicion de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaria en peligro de ser sometida a tortura.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendran en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

Articulo 4

1. Todo Estado Parte velara por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislacion penal. Lo mismo se aplicara a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participacion en la tortura.

2. Todo Estado Parte castigara esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

Articulo 5

1. Todo Estado Parte dispondra lo que sea necesario para instituir su jurisdiccion sobre los delitos a que se refiere el articulo 4 en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdiccion o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la victima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado.

2. Todo Estado Parte tomara asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdiccion sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdiccion y dicho Estado no conceda la extradicion, con arreglo al articulo 8, a ninguno de los Estados previstos en el parrafo 1 del presente articulo.

3. La presente Convencion no excluye ninguna jurisdiccion penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Articulo 6

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el articulo 4, si, tras examinar la informacion de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procedera a la detencion de dicha persona o tomara otras medidas para asegurar su presencia. La detencion y demas medidas se llevaran a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendran solamente por el periodo que sea necesario a fin de permitir la iniciacion de un procedimiento penal o de extradicion.

2. Tal Estado procedera inmediatamente a una investigacion preliminar de los hechos.

3. La persona detenida de conformidad con el parrafo 1 del presente articulo tendra toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre mas proximo o, si se trata de un apatrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

4. Cuando un Estado, en virtud del presente articulo, detenga a una persona, notificara inmediatamente tal detencion y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el parrafo 1 del articulo 5. El Estado que proceda a la investigacion preliminar prevista en el parrafo 2 del presente articulo comunicara sin dilacion sus resultados a los Estados antes mencionados e indicara si se propone ejercer su jurisdiccion.

Articulo 7

1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdiccion sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el articulo 4, en los supuestos previstos en el articulo 5, si no procede a su extradicion, sometera el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.

2. Dichas autoridades tomaran su decision en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de caracter grave, de acuerdo con la legislacion de tal Estado. En los casos previstos en el parrafo 2 del articulo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpacion no sera en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el parrafo 1 del articulo 5.

3. Toda persona encausada en relacion con cualquiera de los delitos mencionados en el articulo 4 recibira garantias de un trato justo en todas las fases del procedimiento.

Articulo 8

1. Los delitos a que se hace referencia en el articulo 4 se consideraran incluidos entre los delitos que dan lugar a extradicion en todo tratado de extradicion celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradicion en todo tratado de extradicion que celebren entre si en el futuro.

2. Todo Estado Parte que subordine la extradicion a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradicion, podra considerar la presente Convencion como la base juridica necesaria para la extradicion referente a tales delitos. La extradicion estara sujeta a las demas condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradicion a la existencia de un tratado reconoceran dichos delitos como casos de extradicion entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

4. A los fines de la extradicion entre Estados Partes, se considerara que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino tambien en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdiccion de acuerdo con el parrafo 1 del articulo 5.

Articulo 9

1. Los Estados Partes se prestaran todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el articulo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Los Estados Partes cumpliran las obligaciones que les incumben en virtud del parrafo 1 del presente articulo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.

Articulo 10

1. Todo Estado Parte velara por que se incluyan una educacion y una informacion completas sobre la prohibicion de la tortura en la formacion profesional del personal encargado de la aplicacion de la ley, sea este civil o militar, del personal medico, de los funcionarios publicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detencion o prision.

2. Todo Estado Parte incluira esta prohibicion en las normas o instrucciones que se publiquen en relacion con los deberes y funciones de esas personas.

Articulo 11

Todo Estado Parte mantendra sistematicamente en examen las normas e instrucciones, metodos y practicas de interrogatorio, asi como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detencion o prision en cualquier territorio que este bajo su jurisdiccion, a fin de evitar todo caso de tortura.

Articulo 12

Todo Estado Parte velara por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdiccion se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigacion pronta e imparcial.

Articulo 13

Todo Estado Parte velara por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdiccion tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomaran medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos esten protegidos contra malos tratos o intimidacion como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.

Articulo 14

1. Todo Estado Parte velara por que su legislacion garantice a la victima de un acto de tortura la reparacion y el derecho a una indemnizacion justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitacion lo mas completa posible. En caso de muerte de la victima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendran derecho a indemnizacion.

2. Nada de lo dispuesto en el presente articulo afectara a cualquier derecho de la victima o de otra persona a indemnizacion que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

Articulo 15

Todo Estado Parte se asegurara de que ninguna declaracion que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningun procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaracion.

Articulo 16

1. Todo Estado Parte se comprometera a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdiccion otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el articulo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario publico u otra persona que actue en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigacion o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicaran, en particular, las obligaciones enunciadas en los articulos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

2. La presente Convencion se entendera sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohiban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradicion o expulsion.

Parte II

Articulo 17

1. Se constituira un Comite contra la Tortura (denominado en lo que sigue el Comite), el cual desempeniara las funciones que se senialan mas adelante. El Comite estara compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejerceran sus funciones a titulo personal. Los expertos seran elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribucion geografica equitativa y la utilidad de la participacion de algunas personas que tengan experiencia juridica.

2. Los miembros del Comite seran elegidos en votacion secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podra designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendran presente la utilidad de designar personas que sean tambien miembros del Comite de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y que esten dispuestas a prestar servicio en el Comite constituido con arreglo a la presente Convencion.

3. Los miembros del Comite seran elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formaran quorum dos tercios de los Estados Partes, se consideraran elegidos para el Comite los candidatos que obtengan el mayor numero de votos y la mayoria absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

4. La eleccion inicial se celebrara a mas tardar seis meses despues de la fecha de entrada en vigor de la presente Convencion. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada eleccion, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigira una carta a los Estados Partes invitandoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparara una lista por orden alfabetico de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicara a los Estados Partes.

5. Los miembros del Comite seran elegidos por cuatro anios. Podran ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera eleccion expirara al cabo de dos anios; inmediatamente despues de la primera eleccion, el presidente de la reunion a que se hace referencia en el parrafo 3 del presente articulo designara por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

6. Si un miembro del Comite muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeniar sus funciones en el Comite, el Estado Parte que presento su candidatura designara entre sus nacionales a otro experto para que desempenie sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobacion de la mayoria de los Estados Partes. Se considerara otorgada dicha aprobacion a menos que la mitad o mas de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

7. Los Estados Partes sufragaran los gastos de los miembros del Comite mientras estos desempenien sus funciones.

Articulo 18

1. El Comite elegira su Mesa por un periodo de dos anios. Los miembros de la Mesa podran ser reelegidos.

2. El Comite establecera su propio reglamento, en el cual se dispondra, entre otras cosas, que:

a) Seis miembros constituiran quorum;

b) Las decisiones del Comite se tomaran por mayoria de votos de los miembros presentes.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionara el personal y los servicios necesarios para el desempenio eficaz de las funciones del Comite en virtud de la presente Convencion.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas convocara la primera reunion del Comite. Despues de su primera reunion, el Comite se reunira en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

5. Los Estados Partes seran responsables de los gastos que se efectuen en relacion con la celebracion de reuniones de los Estados Partes y del Comite, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme al parrafo 3 del presente articulo.

Articulo 19

1. Los Estados Partes presentaran al Comite, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraido en virtud de la presente Convencion, dentro del plazo del anio siguiente a la entrada en vigor de la Convencion en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentaran informes suplementarios cada cuatro anios sobre cualquier nueva disposicion que se haya adoptado, asi como los demas informes que solicite el Comite.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitira los informes a todos los Estados Partes.

3. Todo informe sera examinado por el Comite, el cual podra hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitira al Estado Parte interesado. El Estado Parte podra responder al Comite con las observaciones que desee formular.

4. El Comite podra, a su discrecion, tomar la decision de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el parrafo 3 del presente articulo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el articulo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comite podra tambien incluir copia del informe presentado en virtud del parrafo 1 del presente articulo.

Articulo 20

1. El Comite, si recibe informacion fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistematicamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitara a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la informacion y a tal fin presentar observaciones con respecto a la informacion de que se trate.

2. Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte de que se trate, asi como cualquier otra informacion pertinente de que disponga, el Comite podra, si decide que ello esta justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigacion confidencial e informen urgentemente al Comite.

3. Si se hace una investigacion conforme al parrafo 2 del presente articulo, el Comite recabara la cooperacion del Estado Parte de que se trate, de acuerdo con ese Estado Parte, tal investigacion podra incluir una visita a su territorio.

4. Despues de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al parrafo 2 del presente articulo, el Comite transmitira las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situacion.

5. Todas las actuaciones del Comite a las que se hace referencia en los parrafos 1 a 4 del presente articulo seran confidenciales y se recabara la cooperacion del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigacion hecha conforme al parrafo 2, el Comite podra, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decision de incluir un resumen de los resultados de la investigacion en el informe anual que presente conforme al articulo 24.

Articulo 21

1. Con arreglo al presente articulo, todo Estado Parte en la presente Convencion podra declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comite para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convencion. Dichas comunicaciones solo se podran admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este articulo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaracion por la cual reconozca con respecto a si mismo la competencia del Comite. El Comite no tramitara de conformidad con este articulo ninguna comunicacion relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaracion. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente articulo se tramitaran de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente Convencion podra senialar el asunto a la atencion de dicho Estado mediante una comunicacion escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicacion, el Estado destinatario proporcionara al Estado que haya enviado la comunicacion una explicacion o cualquier otra declaracion por escrito que aclare el asunto, la cual hara referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en tramite o que puedan utilizarse al respecto;

b) Si el asunto no se resuelve a satisfaccion de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicacion, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendra derecho a someterlo al Comite, mediante notificacion dirigida al Comite y al otro Estado;

c) El Comite conocera de todo asunto que se le someta en virtud del presente articulo despues de haberse cerciorado de que se ha interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdiccion interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicara esta regla cuando la tramitacion de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situacion de la persona que sea victima de la violacion de la presente Convencion;

d) El Comite celebrara sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente articulo;

e) A reserva de las disposiciones del apartado c, el Comite pondra sus buenos oficios a disposicion de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solucion amistosa del asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la presente Convencion. A tal efecto, el Comite podra designar, cuando proceda, una comision especial de conciliacion;

f) En todo asunto que se le someta en virtud del presente articulo, el Comite podra pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b que faciliten cualquier informacion pertinente;

g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b tendran derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comite y a presentar exposiciones verbalmente o por escrito, o de ambas maneras;

h) El Comite, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificacion mencionada en el apartado b, presentara un informe en el cual:

i) Si se ha llegado a una solucion con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitara a una breve exposicion de los hechos y de la solucion alcanzada;

ii) Si no se ha llegado a ninguna solucion con arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitara a una breve exposicion de los hechos y agregara las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.

En cada asunto, se enviara el informe a los Estados Partes interesados.

2. Las disposiciones del presente articulo entraran en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convencion hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el apartado 1 de este articulo. Tales declaraciones seran depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitira copia de las mismas a los demas Estados Partes. Toda declaracion podra retirarse en cualquier momento mediante notificacion dirigida al Secretario General. Tal retiro no sera obstaculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicacion ya transmitida en virtud de este articulo; no se admitira en virtud de este articulo ninguna nueva comunicacion de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificacion de retiro de la declaracion, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaracion.

Articulo 22

1. Todo Estado Parte en la presente Convencion podra declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente articulo, que reconoce la competencia del Comite para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdiccion, o en su nombre, que aleguen ser victimas de una violacion por un Estado Parte de las disposiciones de la Convencion. El Comite no admitira ninguna comunicacion relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaracion.

2. El Comite considerara inadmisible toda comunicacion recibida de conformidad con el presente articulo que sea anonima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convencion.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo 2, el Comite senialara las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este articulo a la atencion del Estado Parte en la presente Convencion que haya hecho una declaracion conforme al parrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposicion de la Convencion. Dentro de un plazo de seis meses, el Estado destinatario proporcionara al Comite explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correcta que ese Estado haya adoptado.

4. El Comite examinara las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente articulo, a la luz de toda la informacion puesta a su disposicion por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado.

5. El Comite no examinara ninguna comunicacion de una persona, presentada de conformidad con este articulo, a menos que se haya cerciorado de que:

a) La misma cuestion no ha sido, ni esta siendo, examinada segun otro procedimiento de investigacion o solucion internacional;

b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdiccion interna de que se pueda disponer; no se aplicara esta regla cuando la tramitacion de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situacion de la persona que sea victima de la violacion de la presente Convencion.

6. El Comite celebrara sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente articulo.

7. El Comite comunicara su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.

8. Las disposiciones del presente articulo entraran en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente Convencion hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el parrafo 1 de este articulo. Tales declaraciones seran depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitira copia de las mismas a los demas Estados Partes. Toda declaracion podra retirarse en cualquier momento mediante notificacion dirigida al Secretario General. Tal retiro no sera obstaculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicacion ya transmitida en virtud de este articulo; no se admitira en virtud de este articulo ninguna nueva comunicacion de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificacion de retiro de la declaracion, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaracion.

Articulo 23

Los miembros del Comite y los miembros de las comisiones especiales de conciliacion designados conforme al apartado e del parrafo 1 del articulo 21 tendran derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempenian misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convencion sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Articulo 24

El Comite presentara un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convencion a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Parte III

Articulo 25

1. La presente Convencion esta abierta a la firma de todos los Estados.

2. La presente Convencion esta sujeta a ratificacion. Los instrumentos de ratificacion se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Articulo 26

La presente Convencion estara abierta a la adhesion de todos los Estados. La adhesion se efectuara mediante el deposito de un instrumento de adhesion en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Articulo 27

1. La presente Convencion entrara en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigesimo instrumento de ratificacion o de adhesion en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convencion o se adhiera a ella despues de haber sido depositado el vigesimo instrumento de ratificacion o de adhesion, la Convencion entrara en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacion o de adhesion.

Articulo 28

1. Todo Estado podra declarar, en el momento de la firma o ratificacion de la presente Convencion o de la adhesion a ella, que no reconoce la competencia del Comite segun se establece en el articulo 20.

2. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el parrafo 1 del presente articulo podra dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificacion al Secretario General de las Naciones Unidas.

Articulo 29

1. Todo Estado Parte en la presente Convencion podra proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicara la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiendoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votacion. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificacion un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocara una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoria de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia sera sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptacion.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el parrafo 1 del presente articulo entrara en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente Convencion hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor seran obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demas Estados Partes seguiran obligados por las disposiciones de la presente Convencion y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Articulo 30

1. Las controversias que surjan entre dos o mas Estados Partes con respecto a la interpretacion o aplicacion de la presente Convencion, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someteran a arbitraje, a peticion de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentacion de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podra someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificacion de la presente Convencion o de su adhesion a la misma, podra declarar que no se considera obligado por el parrafo 1 del presente articulo. Los demas Estados Partes no estaran obligados por dicho parrafo ante ningun Estado Parte que haya formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el parrafo 2 del presente articulo podra retirarla en cualquier momento notificandolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Articulo 31

1. Todo Estado Parte podra denunciar la presente Convencion mediante notificacion hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtira efecto un anio despues de la fecha en que la notificacion haya sido recibida por el Secretario General.

2. Dicha denuncia no eximira al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convencion con respecto a toda accion u omision ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entraniara tampoco la suspension del examen de cualquier asunto que el Comite haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comite no iniciara el examen de ningun nuevo asunto referente a ese Estado.

Articulo 32

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicara a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convencion o se hayan adherido a ella:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los articulos 25 y 26;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convencion con arreglo al articulo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al articulo 29;

c) Las denuncias con arreglo al articulo 31.

Articulo 33

1. La presente Convencion, cuyos textos en arabe, chino, espaniol, frances, ingles y ruso son igualmente autenticos, se depositara en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitira copias certificadas de la presente Convencion a todos los Estados.

 

 


Declaracion sobre la Proteccion de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


A.G. res. 3452 (XXX), anexo, 30 U.N. GAOR Supp. (No. 34) p. 91, ONU Doc. A/10034 (1975).

Articulo 1

1. A los efectos de la presente Declaracion, se entendera por tortura todo acto por el cual un funcionario publico, u otra persona a instigacion suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean fisicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informacion o una confesion, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se consideraran tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia unicamente de la privacion legitima de la libertad, o sean inherentes o incidentales a esta, en la medida en que esten en consonancia con las Reglas Minimas para el Tratamiento de los Reclusos.

2. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante.

Articulo 2

Todo acto de tortura u otro trato o pena cruel, inhumano o degradante constituye una ofensa a la dignidad humana y sera condenado como violacion de los propositos de la Carta de las Naciones Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaracion Universal de Derechos Humanos.

Articulo 3

Ningun Estado permitira o tolerara la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podran invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad politica interna o cualquier otra emergencia publica como justificacion de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Articulo 4

Todo Estado tomara, de conformidad con las disposiciones de la presente Declaracion, medidas efectivas para impedir que se practiquen dentro de su jurisdiccion torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Articulo 5

En el adiestramiento de la policia y otros funcionarios publicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurara que se tenga plenamente en cuenta la prohibicion de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta prohibicion se incluira asimismo, en su caso, en las normas o instrucciones generales que se publiquen en relacion con los deberes y funciones de cualquier encargado de la custodia o trato de dichas personas.

Articulo 6

Todo Estado examinara periodicamente los metodos de interrogatorio y las disposiciones para la custodia y trato de las personas privadas de su libertad en su territorio, a fin de prevenir todo caso de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Articulo 7

Todo Estado asegurara que todos los actos de tortura definidos en el articulo 1 constituyen delitos conforme a la legislacion penal. Lo mismo se aplicara a los actos que constituyen participacion, complicidad, incitacion o tentativa para cometer tortura.

Articulo 8

Toda persona que alegue que ha sido sometida a tortura u otros tratoso penas crueles, inhumanos o degradantes, por un funcionario publico o a instigacion del mismo, tendra derecho a que su caso sea examinado imparcialmente por las autoridades competentes del Estado interesado.

Articulo 9

Siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura tal como se define en el articulo 1, las autoridades competentes del Estado interesado procederan de oficio y con presteza a una investigacion imparcial.

Articulo 10

Si de la investigacion a que se refieren los articulos 8 o 9 se llega a la conclusion de que parece haberse cometido un acto de tortura tal como se define en el articulo 1, se incoara un procedimiento penal contra el supuesto culpable o culpables de conformidad con la legislacion nacional. Si se considera fundada una alegacion de otras formas de trato o penas crueles, inhumanas o degradantes, el supuesto culpable o culpables seran sometidos a procedimientos penales, disciplinarios u otros procedimientos adecuados.

Articulo 11

Cuando se demuestre que un acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes han sido cometidos por un funcionario publico o a instigacion de este, se concedera a la victima reparacion e indemnizacion, de conformidad con la legislacion nacional.

Articulo 12

Ninguna declaracion que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podra ser invocada como prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna otra persona en ningun procedimiento.

 

 


Convencion interamericana para prevenir y sancionar la tortura

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convencion,

Conscientes de lo dispuesto en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, en elsentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos odegradantes;

Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos odegradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negacion de los principiosconsagrados en la Carta de la Organizacion de los Estados Americanos y en la Carta de lasNaciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentalesproclamados en la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en laDeclaracion Universal de los Derechos Humanos;

Senialando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en losinstrumentos

universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convencion Interamericanaque

prevenga y sancione la tortura;

Reiterando su proposito de consolidar en este continente las condiciones que permitanel

reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren elejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales,

Han convenido en lo siguiente:

Articulo 1

Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los terminos dela presente Convencion.

Articulo 2

Para los efectos de la presente Convencion se entendera por tortura todo actorealizado

intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos fisicos omentales, con fines de investigacion criminal, como medio intimidatorio, como castigopersonal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderatambien como tortura la aplicacion sobre una persona de metodos tendientes a anular lapersonalidad de la victima o a disminuir su capacidad fisica o mental, aunque no causendolor fisico o angustia psiquica.

No estaran comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos fisicos omentales que sean unicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a estas,siempre que no incluyan la realizacion de los actos o la aplicacion de los metodos aque se refiere el presente articulo.

Articulo 3

Seran responsables del delito de tortura:

a. los empleados o funcionarios publicos que actuando en ese caracter ordenen,instiguen, induzcan a su comision, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, nolo hagan.

b. las personas que a instigacion de los funcionarios o empleados publicos a que serefiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comision, lo cometan directamenteo sean complices.

Articulo 4

El hecho de haber actuado bajo ordenes superiores no eximira de la responsabilidadpenal

correspondiente.

Articulo 5

No se invocara ni admitira como justificacion del delito de tortura la existencia decircunstancias

tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia,conmocion o

conflicto interior, suspension de garantias constitucionales, la inestabilidadpolitica interna u otras emergencias o calamidades publicas.

Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimientocarcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.

Articulo 6

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1, los Estados partes tomaran medidasefectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ambito de su jurisdiccion.

Los Estados partes se aseguraran de que todos los actos de tortura y los intentos decometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo paracastigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomaran medidas efectivas para prevenir y sancionar,ademas, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ambito de sujurisdiccion.

Articulo 7

Los Estados partes tomaran medidas para que, en el adiestramiento de agentes de lapolicia y de otros funcionarios publicos responsables de la custodia de las personasprivadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios,detenciones o arrestos, se ponga especial enfasis en la prohibicion del empleo de latortura.

Igualmente, los Estados partes tomaran medidas similares para evitar otros tratos openas crueles, inhumanos o degradantes.

Articulo 8

Los Estados partes garantizaran a toda persona que denuncie haber sido sometida atortura en el ambito de su jurisdiccion el derecho a que el caso sea examinadoimparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razon fundada para creer que se ha cometido un actode tortura en el ambito de su jurisdiccion, los Estados partes garantizaran que susrespectivas

autoridades procederan de oficio y de inmediato a realizar una investigacion sobre elcaso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento juridico interno del respectivo Estado y los recursosque este preve, el caso podra ser sometido a instancias internacionales cuyacompetencia haya sido aceptada por ese Estado.

Articulo 9

Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normasque garanticen una compensacion adecuada para las victimas del delito de tortura.

Nada de lo dispuesto en este articulo afectara el derecho que puedan tener lavictima u otras personas de recibir compensacion en virtud de legislacion nacionalexistente.

Articulo 10

Ninguna declaracion que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podra seradmitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona opersonas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y unicamente como pruebade que por ese medio el acusado obtuvo tal declaracion.

Articulo 11

Los Estados partes tomaran las providencias necesarias para conceder la extradicionde toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por lacomision de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobreextradicion y sus obligaciones internacionales en esta materia.

Articulo 12

Todo Estado parte tomara las medidas necesarias para establecer su jurisdiccion sobreel delito

descrito en la presente Convencion en los siguientes casos:

a. cuando la tortura haya sido cometida en el ambito de su jurisdiccion;

b. cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o

c. cuando la victima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado.

Todo Estado parte tomara, ademas, las medidas necesarias para establecer sujurisdiccion sobre el delito descrito en la presente Convencion cuando el presuntodelincuente se encuentre en el ambito de su jurisdiccion y no proceda a extraditarlo deconformidad con el articulo 11.

La presente Convencion no excluye la jurisdiccion penal ejercida de conformidad conel derecho interno.

Articulo 13

El delito a que se hace referencia en el articulo 2 se considerara incluido entre losdelitos que dan lugar a extradicion en todo tratado de extradicion celebrado entreEstados partes. Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de tortura como casode extradicion en todo tratado de extradicion que celebren entre si en el futuro.

Todo Estado parte que subordine la extradicion a la existencia de un tratado podra,si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradicion,considerar la presente Convencion como la base juridica necesaria para la extradicionreferente al delito de tortura. La extradicion estara sujeta a las demas condicionesexigibles por el derecho del Estado requerido.

Los Estados partes que no subordinen la extradicion a la existencia de un tratadoreconoceran dichos delitos como casos de extradicion entre ellos, a reserva de lascondiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

No se concedera la extradicion ni se procedera a la devolucion de la personarequerida cuando haya presuncion fundada de que corre peligro su vida, de que serasometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que sera juzgada portribunales de excepcion o ad hoc en el Estado requirente.

Articulo 14

Cuando un Estado parte no conceda la extradicion, sometera el caso a sus autoridadescompetentes como si el delito se hubiera cometido en el ambito de su jurisdiccion, paraefectos de investigacion y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con sulegislacion nacional. La decision que adopten dichas autoridades sera comunicada alEstado que haya solicitado la extradicion.

Articulo 15

Nada de lo dispuesto en la presente Convencion podra ser interpretado comolimitacion del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificacion a las obligacionesde los Estados partes en materia de extradicion.

Articulo 16

La presente Convencion deja a salvo lo dispuesto por la Convencion Americana sobreDerechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el Estatuto de laComision Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura.

Articulo 17

Los Estados partes se comprometen a informar a la Comision Interamericana de Derechos

Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro ordenque hayan adoptado en aplicacion de la presente Convencion.

De conformidad con sus atribuciones, la Comision Interamericana de Derechos Humanosprocurara analizar, en su informe anual, la situacion que prevalezca en los Estadosmiembros de la Organizacion de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevenciony supresion de la

tortura.

Articulo 18

La presente Convencion esta abierta a la firma de los Estados miembros de laOrganizacion de los Estados Americanos.

Articulo 19

La presente Convencion esta sujeta a ratificacion. Los instrumentos de ratificacionse depositaran en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos.

Articulo 20

La presente Convencion queda abierta a la adhesion de cualquier otro Estadoamericano. Los instrumentos de adhesion se depositaran en la Secretaria General de laOrganizacion de los Estados Americanos.

Articulo 21

Los Estados partes podran formular reservas a la presente Convencion al momento deaprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles conel objeto y proposito de la Convencion y versen sobre una o mas disposicionesespecificas.

Articulo 22

La presente Convencion entrara en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha enque haya sido depositado el segundo instrumento de ratificacion. Para cada Estado queratifique la Convencion o se adhiera a ella despues de haber sido depositado el segundoinstrumento de ratificacion, la Convencion entrara en vigor el trigesimo dia a partirde la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacion o adhesion.

Articulo 23

La presente Convencion regira indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partespodra denunciarla. El instrumento de denuncia sera depositado en la Secretaria Generalde la Organizacion de los Estados Americanos. Transcurrido un anio, contado a partir dela fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convencion cesara en sus efectospara el Estado denunciante y permanecera en vigor para los demas Estados partes.

Articulo 24

El instrumento original de la presente Convencion, cuyos textos en espaniol, frances,ingles y portugues son igualmente autenticos, sera depositado en la SecretariaGeneral de la Organizacion de los Estados Americanos, la que enviara copia certificadade su texto para su registro y publicacion a la Secretaria de las Naciones Unidas, deconformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La SecretariaGeneral de la Organizacion de los Estados Americanos notificara a los Estados miembrosde dicha Organizacion y a los Estados que se hayan adherido a la Convencion, las firmas,los depositos de instrumentos de ratificacion, adhesion y denuncia, asi como lasreservas que hubiere


 

Convencion interamericana para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer, Convencion de Belem Do Para

LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION, RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaracion Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violacion de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestacion de las relaciones de poder historicamente desiguales entre mujeres y hombres;

RECORDANDO la Declaracion sobre la Erradicacion de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comision Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo etnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religion y afecta negativamente sus propias bases;

CONVENCIDOS de que la eliminacion de la violencia contra la mujer es condicion indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participacion en todas las esferas de vida, y

CONVENCIDOS de que la adopcion de una convencion para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ambito de la Organizacion de los Estados Americanos, constituye una positiva contribucion para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPITULO I

DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION

Articulo 1

Para los efectos de esta Convencion debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier accion o conducta, basada en su genero, que cause muerte, danio o sufrimiento fisico, sexual o psicologico a la mujer, tanto en el ambito publico como en el privado. Articulo 2

Se entendera que violencia contra la mujer incluye la violencia fisica, sexual y psicologica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier otra relacion interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violacion, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violacion, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitucion forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, asi como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

CAPITULO II

DERECHOS PROTEGIDOS

Articulo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ambito publico comoen el privado. Articulo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y proteccion de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f. el derecho a igualdad de proteccion ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rapido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

h. el derecho a libertad de asociacion;

i. el derecho a la libertad de profesar la religion y las creencias propias dentro de la ley, y

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones publicas de su pais y a participar en los asuntos publicos, incluyendo la toma de decisiones.

Articulo 5

Toda mujer podra ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, politicos, economicos, sociales y culturales y contara con la total proteccion de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Articulo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminacion, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y practicas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinacion.

CAPITULO III DEBERES DE LOS ESTADOS

Articulo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, politicas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier accion o practica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligacion;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislacion interna normas penales, civiles y administrativas, asi como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas juridicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, daniar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar practicas juridicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de proteccion, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparacion del danio u otros medios de compensacion justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra indole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convencion.

Articulo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas especificas, inclusive programas para:

a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el disenio de programas de educacion formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de practicas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los generos o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

c. fomentar la educacion y capacitacion del personal en la administracion de justicia, policial y demas funcionarios encargados de la aplicacion de la ley, asi como del personal a cuyo cargo este la aplicacion de las politicas de prevencion, sancion y eliminacion de la violencia contra la mujer;

d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atencion necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores publico y privado, inclusive refugios, servicios de orientacion para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

e. fomentar y apoyar programas de educacion gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al publico sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparacion que corresponda;

f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitacion y capacitacion que le permitan participar plenamente en la vida publica, privada y social;

g. alentar a los medios de comunicacion a elaborar directrices adecuadas de difusion que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

h. garantizar la investigacion y recopilacion de estadisticas y demas informacion pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

i. promover la cooperacion internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecucion de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Articulo 9

Para la adopcion de las medidas a que se refiere este capitulo, los Estados Partes tendran especialmente en cuenta la situacion de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razon, entre otras, de su raza o de su condicion etnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerara a la mujer que es objeto de violencia cuando esta embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o esta en situacion socioeconomica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privacion de su libertad.

CAPITULO IV

MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION

Articulo 10

Con el proposito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comision Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberan incluir informacion sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, asi como sobre las dificultades que observen en la aplicacion de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

Articulo 11

Los Estados Partes en esta Convencion y la Comision Interamericana de Mujeres, podran requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinion consultiva sobre la interpretacion de esta Convencion.

Articulo 12

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o mas Estados miembros de la Organizacion, puede presentar a la Comision Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violacion del articulo 7 de la presente Convencion por un Estado Parte, y la

Comision las considerara de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentacion y consideracion de peticiones estipulados en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comision Interamericana de Derechos Humanos.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 13

Nada de lo dispuesto en la presente Convencion podra ser interpretado como restriccion o limitacion a la legislacion interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantias de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

Articulo 14

Nada de lo dispuesto en la presente Convencion podra ser interpretado como restriccion o limitacion a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

Articulo 15

La presente Convencion esta abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organizacion de los Estados Americanos.

Articulo 16 La presente Convencion esta sujeta a ratificacion. Los instrumentos de ratificacion se depositaran en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos.

Articulo 17

La presente Convencion queda abierta a la adhesion de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesion se depositaran en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos.

Articulo 18

Los Estados podran formular reservas a la presente Convencion al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:

a. no sean incompatibles con el objeto y proposito de la Convencion;

b. no sean de caracter general y versen sobre una o mas disposiciones especificas.

Articulo 19

Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comision Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convencion.

Las enmiendas entraran en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificacion. En cuanto al resto de los Estados Partes, entraran en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificacion.

Articulo 20

Los Estados Partes que tengan dos o mas unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas juridicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convencion podran declarar, en el momento de la firma, ratificacion o adhesion, que la Convencion se aplicara a todas sus unidades territoriales o solamente a una o mas de

Tales declaraciones podran ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificaran expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicara la presente Convencion. Dichas declaraciones ulteriores se transmitiran a la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos y surtiran efecto treinta dias despues de recibidas.

Articulo 21

La presente Convencion entrara en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificacion. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convencion despues de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificacion, entrara en vigor el trigesimo dia a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacion o adhesion.

Articulo 22

El Secretario General informara a todos los Estados miembros de la Organizacion de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convencion.

Articulo 23

El Secretario General de la Organizacion de los Estados Americanos presentara un informe anual a los Estados miembros de la Organizacion sobre el estado de esta Convencion, inclusive sobre las firmas, depositos de instrumentos de ratificacion, adhesion o declaraciones, asi como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.

Articulo 24

La presente Convencion regira indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podra denunciarla mediante el deposito de un instrumento con ese fin en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos. Un anio despues a partir de la fecha del deposito del instrumento de denuncia, la Convencion cesara en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demas Estados Partes.

Articulo 25

El instrumento original de la presente Convencion, cuyos textos en espaniol, frances, ingles y portugues son igualmente autenticos, sera depositado en la Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos, la que enviara copia certificada de su texto para su registro y publicacion a la Secretaria de las Naciones Unidas, de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamara "Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer Convencion de Belem do Para".

HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

"CONVENCION DE BELEM DO PARA"

(Adoptada en Belem do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994,

en el vigesimo cuarto periodo ordinario de sesiones

de la Asamblea General)

ENTRADA EN VIGOR: 5 de marzo de 1995

DEPOSITARIO: Secretaria General OEA (Instrumento original y ratificaciones).

TEXTO:

REGISTRO ONU:

PAISES SIGNATARIOS DEPOSITO DE RATIFICACION

1/Argentina

15/Bahamas 16 mayo 1995

16/Barbados 16 mayo 1995

2/Bolivia 5 diciembre 1994

3/Brasil 27 noviembre 1995

4/Costa Rica 12 julio 1995

5/Chile

17/Dominica 6 junio 1995

18/Ecuador 15 septiembre 1995

19/El Salvador 26 enero 1996

6/Guatemala 4 abril 1995

20/Guyana 28 febrero 1996

7/Honduras 12 julio 1995

21/Mexico

8/Nicaragua 12 diciembre 1995

9/Panama 12 julio 1995

22/Paraguay 18 octubre 1995

23/Peru 4 junio 1996

10/Republica Dominicana 7 marzo 1996

11/San Kitts y Nevis 12 junio 1995

24/San Vicente y las Grenadinas 31 de mayo de 1996

12/Santa Lucia 4 abril 1995

25/Trinidad y Tobago 8 mayo 1996

13/Uruguay 2 abril 1996

14/Venezuela 3 febrero 1995

1. Firmo el 10 de junio de 1994

2. Firmo el 14 de septiembre de 1994

3. Firmo el 9 de junio de 1994

4. Firmo el 9 de junio de 1994

5. Firmo el 17 de octubre de 1994

6. Firmo el 24 de junio de 1994

7. Firmo el 10 de junio de 1994

8 Firmo el 9 de junio de 1994

9. Firmo el 5 de octubre de 1994

10. Firmo el 9 de junio de 1994

11. Firmo el 9 de junio de 1994

12. Firmo el 11 de noviembre de 1994

13. Firmo el 30 de junio de 1994

14. Firmo el 9 de junio de 1994

15. Firmo el 16 de mayo de 1995

16. Firmo el 16 de mayo de 1995

17. Firmo el 6 de junio de 1995

18. Firmo el 10 enero de 1995

19. Firmo el 14 de agosto de 1995

20. Firmo el 10 de enero de 1995

21. Firmo el 4 de junio de 1995

22. Firmo el 18 de octubre de 1995

23. Firmo el 12 de julio de 1995

24. Firmo el 5 de marzo de 1996

25. Firmo el 3 de noviembre de 1995



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